domingo, 24 de marzo de 2013

Jura de cuentas. -- No precisa la previa reclamación

Actualizo la información que ofrecí en el post de mayo del año pasado, ya que la Audiencia Provincial de Barcelona ya se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto, concluyendo que para presentar una jura de cuentas no es preciso acreditar que se ha reclamado de forma previa al moroso.
 
En concreto, y entre otros el Auto nº 3/2013 de AP Barcelona, Sección 13ª, 10 de enero de 2013 en su razonamiento jurídico primero indica que  “El art. 34.1, en su parte bastante, LEC dispone que "Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame". Así pues, el precepto trascrito prevé un procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, bastando que aporte una cuenta detallada y justificada y la manifestación del procurador de que le son debidas las cantidades que de ella resulten (el art. 34 omite la obligación de juramento que anteriormente imponía el art. 8 LEC 1881, y del que se derivaba su denominación), únicos presupuestos para la reclamación. En esta misma línea, y abundando en ello el apartado 2 del mismo precepto establece que "Presentada la cuenta", el Secretario judicial "requerirá" (término imperativo).
 
En definitiva, en ningún momento el precepto exige la previa reclamación al poderdante, ni su acreditación, bastando la presentación de la cuenta detallada y justificada (aplica de alguna manera la técnica del monitorio, en relación con el art. 812), y entendiendo que basta la manifestación del procurador para considerar (a los efectos del presente procedimiento, contra cuya resolución no cabe recurso y que no hace cosa juzgada, pudiendo existir un procedimiento ordinario ulterior) justificada la "morosidad" del poderdante.”
Por lo tanto una vez que podamos reclamar la minuta a nuestro cliente podemos presentar la jura de cuentas sin que sea necesario haberle enviado un burofax de forma previa.
 
 

 
 
 

jueves, 13 de diciembre de 2012

¿Ruido? ¿Qué ruido?




Me complace informaros que el compañero abogado Lluís Gallardo ha publicado el manual digital  ¿Ruido?¿Qué ruido? La lucha legal especializada contra la contaminación acústica en un país de sordos. 

El libro se ha elaborado íntegramente a raíz de la experiencia personal y profesional de su autor, y pretende ser un resumen temporal y una selección de las vivencias experimentadas a lo largo de los más de trece años de dedicación profesional a luchar contra el fenómeno de la contaminación acústica en nuestra sociedad, la cual no se caracteriza, precisamente, por una especial sensibilidad  hacia la materia.

El texto está dividido en cuatro partes y un anexo de documentación, artículos, referencias de entrevistas y la jurisprudencia más destacable citada o referida a lo largo del libro.

La primera parte consiste en un intento de dar una explicación sociológica del ruido, y solo una parte de la sociología de este ámbito del medio ambiente.

En la segunda parte se realiza una mera aproximación a los aspectos científicos del ruido.

La tercera parte pretende ser una combinación práctica y real de las dos anteriores. Es decir, expone lo  aprendido de la experiencia profesional propia, a partir de unos ejemplos sucintos, cinco concretamente, agrupados en cuatro apartados según su tipología, donde se mezclan los conceptos técnicos y la sociología que impregna la percepción del ruido, fundamentalmente por parte del estamento judicial.

La cuarta parte pretende ser una guía, breve y no generalizable, para las tempranas gestiones que se tengan que emprender en cualquier caso de contaminación acústica. Incluye modelos de escritos.

Precio: 12, 40 + 2,60 (21%IVA) = 15 EUROS
PDF- DINA4

Lo podeis encontrar en su versión en castellano o en catalán.

martes, 29 de mayo de 2012

Jura de cuentas. -- Obligación de enviar previamente un burofax al cliente

La jura de cuentas es un procedimiento especial y sumario para el cobro por vía judicial de los honorarios que nos son debidos a procuradores y abogados. Es decir, si pasamos minuta a un cliente y este no nos la abona podemos acudir al Juzgado donde se está tramitando el procedimiento para que le requiera el pago. Algunos juzgados tramitan la jura de cuentas sin necesidad de demostrar que de forma previa le has reclamado el pago a tu cliente, simplemente aportas la factura, juras que te es debida y ellos inician el procedimiento para que puedas cobrarla.

Sin embargo, una compañera letrada (en el caso que me ocupa, mi contraria) presentó ante un Juzgado Penal de ejecutorias una jura de cuentas contra su clienta, que le habían designado de oficio y a la que le había sido denegada la justicia gratuita. Mediante diligencia de ordenación se le requirió para que acreditara haber reclamado de su cliente el importe debido, bajo prevención de inadmisión a trámite de la jura planteada.

La compañera recurrió en reposición la diligencia de ordenación, manifestando que no hay precepto alguno que obligue a realizar ese requerimiento previo al cliente,  y mediante Decreto, el Secretario Judicial resuelve desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y le otorga un nuevo e improrrogable plazo para acreditar la reclamación previa al justiciable con la prevención de inadmisión de la jura de cuentas instada. 

El Secretario Judicial inicia su resolución reproduciendo los artículos 34.1 y 35 de la LEC, sobre la jura de cuentas, y el 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al derecho a exigir el pago de la minuta cuando no se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita al justiciable, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. 

Y admite que "aunque los preceptos transcritos y aplicables al caso no precisan determinantemente, ni tampoco niegan que el profesional deba acreditar haber reclamado a su cliente el importe que afirma le es debido, es principio general en nuestro derecho y en el derecho comparado que no es sostenible iniciar en vía judicial un procedimiento privilegiado y semisumario, como se cataloga a este procedimiento de jura de cuentas (actualmente denominado por la LEC 2000- art. 34- como Cuenta de Procurador) , sin antes haber informado al propio cliente del concepto y del importe que se le reclama". 

Continúa afirmando que "la relación que vincula al cliente con su procurador y abogado (a los efectos que nos ocupa) se configura como un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil y cuya relación contractual obliga al profesional a reclamar sus honorarios o derechos y suplidos en forma previa a la reclamación en vía judicial, es decir, al planteamiento de la Jura de Cuentas, pues, de un lado no se entiende la obligación de pago sin que el obligado conozca su concepto y su importe y, de otro, si esta jura se plantea directamente al Juzgado y sin reclamación previa al justiciable se está utilizando una mala praxis, habiendo fondo para pensar que se podría acabar utilizando al órgano judicial como mero recaudador de derechos/suplidos/honorarios a favor de los profesionales, situación que, obviamente, no es sostenible".

lunes, 2 de abril de 2012

Estafa. -- Exclusión de la responsabilidad de la víctima

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 2012, desestima los recursos de casación interpuestos por cuatro condenados por el delito de estafa y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que los condenó a pena de 6 meses de prisión y multa y a indemnizar a la víctima con la cantidad de 132.222,66 euros. 

La Sentencia realiza unas consideraciones muy interesantes sobre la victimodogmàtica y la culpabilización de la víctima en este tipo de delitos, concluyendo que el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Los recurrentes consideran que no hubo engaño bastante, ya que la víctima tenía formación universitaria y experiencia como empresario.  Sin embargo el Tribunal considero que engaño, tal y como se describe, era y fue absolutamente idóneo y suficiente y creó  en el perjudicado, una representación que no se correspondía con la realidad. 

Las maniobras fraudulentas desplegadas por el conjunto de los acusados cumplen con el juicio de previsibilidad objetiva, pues, era previsible para los acusados y deliberadamente buscado por ellos que con dichas maniobras se generaría un error en el perjudicado que motivaría un acto de disposición. 

Una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta  falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

El Tribunal matiza algunas consideraciones sobre la denominada "victimodogmática", doctrina que desplaza la responsabilidad sobre el perjudicado en supuestos penalmente típicos en los que ha concurrido negligencia o descuido de la víctima, exigiéndole su autotutela, concluyendo que no se puede aplicar dicha doctrina. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.

jueves, 22 de marzo de 2012

Terraza ruidosa. -- Nulidad de pleno derecho del permiso municipal que la legalizaba.

El Juzgado contencioso administrativo 2 de Tarragona, en la Sentencia 117 de 14 de marzo de 2012 declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Mont-roig del Camp (Tarragona) que otorga permiso municipal ambiental para la legalización de una terraza al jardín interior de un Bar. De este modo da la razón íntegramente a la demanda de vecina que vive a la finca del lado, que formuló recurso contra el permiso, dado que viene sufriendo desde hace años los ruidos que el funcionamiento de la terraza provoca.

La terraza funcionó años de manera absolutamente ilegal (ved la contundencia con que así lo declara la Sentencia de 9 de junio de 2009 del mismo juzgado), sin ningún tipo de permiso, hasta que el ayuntamiento - a pesar de todos los problemas que ocasionaba - le otorgó licencia, sin verificar si la terraza cumplía o no los requisitos legalmente exigibles. Pero es que además, con la solicitud de permiso se habían adjuntado unos informes que no eran completos ni se adecuaban a la normativa y se había realizado una medición de ruidos sin ningún rigor técnico que pretendía justificar que la terraza no sobrepasaba los límites exigidos.

Con posterioridad el Ayuntamiento había hecho una medición por los técnicos municipales que acreditaban que la terraza excedía el nivel de ruidos permitido, además se habían constatado otras infracciones.

A pesar de todo, la terraza a estas alturas, continúa en funcionamiento sin que el consistorio lo haya clausurado.

El juzgado concluye que "es evidente que el Ayuntamiento no ha efectuado actos de control suficientes para determinar si la actividad desarrollada en el bar y en la terraza excedía del nivel de ruidos permitido legalmente y que aquellos que se han desarrollado no se ajustaban al rigor técnico exigido".

La Sentencia no es firme, así que quedamos a la espera de si los codemandados interponen o no recurso...

lunes, 5 de marzo de 2012

Olores. -- Condena a un Ayuntamiento a trasladar unos contenedores

La Sentencia del TSJ de Catalunya de 28 de noviembre de 2011, da la razón a los vecinos y  obliga al Ayuntamiento de Dosrius a reubicar unos contenedores de materia orgánica. 

La Sentencia considera vulnerados los derechos del art. 18 de la Constitución , apartados 1 y 2, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, al estimar acreditadas inmisiones en la vivienda, procedentes de unos contenedores de basura municipales, que por su intensidad, hedor y frecuencia, suponen graves molestias en la vida privada domiciliaria, y frente a los cuales el Ayuntamiento no adoptó medidas para evitarlos o anularlos.

Hay que recordar que en materia de olores no hay unos límites máximos establecidos que los ciudadanos tengan que tolerar. Los técnicos que efectuaron la prueba pericial, constataron no sólo la realidad de los olores y que eran desagradables, sino también varios extremos en relación con el estado de los contenedores, como que no tenían las tapas cerradas, que la basura rebosaba, que los usuarios no llevaban a cabo un uso adecuado (pudieron observar incluso como se lanzaban bolsas de basura desde un vehículo, o por detrás de la valla), y que se producía acumulación de basura en los contenedores que hay frente al domicilio de las recurrentes , infrautilizándose los contenedores situados más lejos

El Tribunal afirma que el Ayuntamiento no puede excusarse invocando la incívica conducta ciudadana, pues a la Corporación le compete la obligación de vigilancia y corrección de tales actitudes; pero es que además, el estándar de actuación municipal consistente en una limpieza mensual y recogida 3 días a la semana en invierno y 4 en verano, según manifiesta la Sentencia, tampoco puede calificarse de adecuado y correcto.

sábado, 3 de marzo de 2012

Violencia de género. - Asesinato - Inaplicabilidad de las atenuantes de arrebato y confesión

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia 2 de 23 de enero de 2012 desestima el recurso interpuesto por la defensa de Hassan El A.y por tanto confirma la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, que le condenaba a 16 años de prisión por un delito de asesinato y 1 año y 9 meses de prisión por un delito de amenazas continuadas, así como la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones y estancia respecto a sus hijos menores y la responsabilidad civil correspondiente.

Según la sentencia, el 31 de mayo de 2010, sobre las 9.30 horas, Hassan El A. se acercó a su esposa en la calle Doctor Castany de Salt y le asestó tres puñaladas en el corazón con un cuchillo que llevaba escondido en una bolsa, sin que ella pudiera defenderse.

También ha quedado probado que en una fecha no concretada de 2010, el condenado se enteró de que su mujer se había apuntado a un curso de catalán y la amenazó con matarla colocándole un cuchillo en el cuello.

La defensa sostenía que era aplicable la atenuante de arrebato u obcecación, sin embargo el TSJ Cataluña afirma que en ningún caso se puede admitir la reacción de dar muerte a una mujer por haberse separado de su marido, por desafecto ni porque ella inicie otras relaciones, sin que el hecho cultural pueda ser tenido en cuenta:

"nuestra sociedad no puede admitir en modo alguno la reacción de dar muerte, o de cualquier violencia física o psíquica, a una mujer porque haya separación conyugal, por su desafecto o incluso porque aquélla inicie otras relaciones. Nuestra sociedad y nuestro ordenamiento jurídico, el mismo aplicado en el caso, considera inaceptable la reacción de violencia suma del acusado y lo considera tan inaceptable que impone sanciones penales rigurosas. Pretender que a la vez pueda ser una reacción merecedora de alguna atenuación es una contradicción, sin que el hecho cultural del apelante pueda ser considerado. La diferente cultura puede ser un dato a considerar en muchas situaciones y en la aplicación de la norma, pero nuestra sociedad, en aras precisamente a la libertad individual, a la dignidad de la persona y el respeto a su vida, que son valores superiores, no puede admitir la justificación de otros valores culturales".

Asimismo, en cuanto a la atenuante de confesión - ya que Hassan El A. tras cometer el crimen se dirigió a la comisaría de Policía -  tampoco el TSJ considera que fuera de aplicación en base al siguiente razonamiento en cuanto que el hecho lo cometió en plena calle y por tanto con evidencia de su autoría:

"La jurisprudencia ha privado de valor atenuante a la confesión e evidencias ya descubiertas, reconociéndolo por contrario a las aportaciones relevantes que contribuyen decisivamente a la investigación y esclarecimiento de lo sucedido. El acusado confesó un hecho que había realizado en espacio público y que fue percibido por diversas personas que incluso le vieron su rostro. Por ello, sin negar el valor de la inmediata confesión ante la policía y su voluntad de someterse a la justicia, la relevancia de ese acto para la investigación en modo alguno puede ser cualificada"