martes, 29 de mayo de 2012

Jura de cuentas. -- Obligación de enviar previamente un burofax al cliente

La jura de cuentas es un procedimiento especial y sumario para el cobro por vía judicial de los honorarios que nos son debidos a procuradores y abogados. Es decir, si pasamos minuta a un cliente y este no nos la abona podemos acudir al Juzgado donde se está tramitando el procedimiento para que le requiera el pago. Algunos juzgados tramitan la jura de cuentas sin necesidad de demostrar que de forma previa le has reclamado el pago a tu cliente, simplemente aportas la factura, juras que te es debida y ellos inician el procedimiento para que puedas cobrarla.

Sin embargo, una compañera letrada (en el caso que me ocupa, mi contraria) presentó ante un Juzgado Penal de ejecutorias una jura de cuentas contra su clienta, que le habían designado de oficio y a la que le había sido denegada la justicia gratuita. Mediante diligencia de ordenación se le requirió para que acreditara haber reclamado de su cliente el importe debido, bajo prevención de inadmisión a trámite de la jura planteada.

La compañera recurrió en reposición la diligencia de ordenación, manifestando que no hay precepto alguno que obligue a realizar ese requerimiento previo al cliente,  y mediante Decreto, el Secretario Judicial resuelve desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y le otorga un nuevo e improrrogable plazo para acreditar la reclamación previa al justiciable con la prevención de inadmisión de la jura de cuentas instada. 

El Secretario Judicial inicia su resolución reproduciendo los artículos 34.1 y 35 de la LEC, sobre la jura de cuentas, y el 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al derecho a exigir el pago de la minuta cuando no se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita al justiciable, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. 

Y admite que "aunque los preceptos transcritos y aplicables al caso no precisan determinantemente, ni tampoco niegan que el profesional deba acreditar haber reclamado a su cliente el importe que afirma le es debido, es principio general en nuestro derecho y en el derecho comparado que no es sostenible iniciar en vía judicial un procedimiento privilegiado y semisumario, como se cataloga a este procedimiento de jura de cuentas (actualmente denominado por la LEC 2000- art. 34- como Cuenta de Procurador) , sin antes haber informado al propio cliente del concepto y del importe que se le reclama". 

Continúa afirmando que "la relación que vincula al cliente con su procurador y abogado (a los efectos que nos ocupa) se configura como un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil y cuya relación contractual obliga al profesional a reclamar sus honorarios o derechos y suplidos en forma previa a la reclamación en vía judicial, es decir, al planteamiento de la Jura de Cuentas, pues, de un lado no se entiende la obligación de pago sin que el obligado conozca su concepto y su importe y, de otro, si esta jura se plantea directamente al Juzgado y sin reclamación previa al justiciable se está utilizando una mala praxis, habiendo fondo para pensar que se podría acabar utilizando al órgano judicial como mero recaudador de derechos/suplidos/honorarios a favor de los profesionales, situación que, obviamente, no es sostenible".